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A. 1509/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1509/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1509-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1509/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1509 de 2024

 

Referencia: CJU-5798

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

    I.               ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 14 de marzo de 2016, el señor Aníbal Alonso Gutiérrez Tirado interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali[1]. Solicitó que (i) se declarara la nulidad de dos actos administrativos en los que la demandada negó la existencia de una vinculación laboral, y (ii) se reconociera la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con el correspondiente pago indexado de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y perjuicios morales[2]. Afirmó que prestó sus servicios como conductor en la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios, pero que siempre fue trabajador subordinado[3]. Además, aseguró que la relación laboral se terminó de manera injustificada, verbal y sin previo aviso el 30 de junio de 2014[4].

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, el 11 de mayo de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público[5].

 

3. El 9 de septiembre de 2016, el Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En su defensa, manifestó que el demandante no probó el elemento de la subordinación y que no tuvo vinculación alguna en el año 2014, pues estuvo contratado por prestación de servicios únicamente en dos períodos: el primero, entre el 24 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de ese año, y el segundo, entre el 3 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013[6].

 

4. En auto interlocutorio 665 del 21 de junio de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[7]. La autoridad judicial fundamentó su decisión en dos razones: (i) el demandante era un trabajador oficial, pues la labor de transporte que desempeñaba se enmarca en las actividades de “servicios generales”, propias de este tipo de servidores públicos, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; y (ii) la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los conflictos derivados del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Por lo tanto, remitió el expediente a los juzgados laborales de Cali.

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, quien, por medio de auto interlocutorio No. 2398 del 3 de diciembre de 2018, admitió la demanda, luego de ser subsanada por el demandante, de acuerdo con el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia[8]. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, el juzgado profirió la sentencia No. 054 del 6 de marzo de 2019[9], en la que absolvió al Municipio de Santiago de Cali de todas las pretensiones del demandante y ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada. A su juicio, si bien se comprobó que hubo subordinación, las actividades de conducción que realizaba el demandante no eran propias de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, como lo pretendía el demandante, sino de un empleado público[10]. Sin embargo, esa célula judicial manifestó que no podía declarar la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de empleado público con el Estado, pues carecía de competencia para ello[11]

 

6. A través del auto No. 077 del 30 de julio de 2024,[12] la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de la sentencia No. 054 del 6 de marzo de 2019, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[13]. En su criterio, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, el a quo “debió analizar todos los factores que delimitan la competencia y no posponer el estudio de un factor subjetivo hasta la decisión de fondo, siendo este crucial para aclarar el presupuesto procesal”[14].

 

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 27 de agosto de 2024, lo remitió al referido despacho[15].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer sobre una demanda promovida por el señor Aníbal Alonso Gutiérrez Tirado en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la existencia de una vinculación laboral desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y se condene al pago indexado de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y perjuicios morales que corresponda. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas de competencia para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y (ii) a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad [20].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda en la que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública, proceso que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver 4 y 6 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos judiciales en los que se solicita el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente, encubierta en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021

 

12. En el auto 492 de 2021[21], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones: primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, a través de uno o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”[22].

 

14. Regla de decisión. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

 

5.            Caso concreto

 

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la presente demanda. Esto, porque el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios personales de conductor para el Municipio de Santiago de Cali, por medio de dos contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad territorial y, (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral. En tal sentido, el objeto de la controversia es determinar si se configuró el vínculo laboral alegado por el demandante, de manera encubierta, a través de la suscripción de dos contratos de prestación de servicios con el Estado. Esto implica un juicio sobre la legalidad de los contratos firmados por el demandante con la entidad territorial demandada.

 

16. Por lo tanto, en aplicación de la regla de decisión establecida por la Sala Plena en el auto 492 de 2021, la Corte concluye que la autoridad judicial competente para conocer el asunto bajo examen es el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-5798 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Aníbal Alonso Gutiérrez Tirado en contra del Municipio de Santiago de Cali.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5798 al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “1 Folios 1 a 48 -J03Lab-pdf”, f. 40.

[2] Ib., ff. 41-42.

[3] Ib., f. 43.

[4] Ib.

[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “2 Folios 49 a 386 -J3Lab- y folios 1 a 427 -J21Adm-pdf”, f. 3.

[6] Ib., ff. 43-63.

[7] Ib., ff. 165-168.

[8] Ib., ff. 262-263.

[9] Ib., ff. 478-480.

[10] Cfr. Expediente digital. Archivo “2018-0363MP3”, mins. 1:07:19-1:13:10.

[11] Ib.

[12] Entre los años 2021 y 2023, se surtieron las siguientes actuaciones de trámite en el Tribunal: auto de admisión, envío de alegatos por las partes y su correspondiente traslado. Cfr. Expediente digital. Archivos “03AutoAdmite”, “04AlegatoDte00320180036301”; “05AlegaMpioCali00320180036301”; “06TrasladoAlegatos”.

[13] Cfr. Expediente digital. Archivo “09AutoNulidadRemiteCorteConstitucional00320180036301pdf”.

[14] Ib., f. 11.

[15] Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5798 Constancia de Repartopdf”.

[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[21] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[22] Ib.